Los gastos de la vivienda tras la atribución de su uso ¿a quien corresponden?
por Raquel Molina HernándezColabora hoy en el Blog Cristóbal Pinto Andrade, exmagistrado-juez y consultor jurídico especialista en derecho de familia. Hace mucho tiempo que soy seguidora de sus publicaciones, las que utilizo mucho para nutrir los casos, y me hace mucha ilusión que haya elaborado este artículo tan práctico y útil para el Blog viniendo de un jurista con su experiencia. Muchos clientes se sorprenden cuando se les explica cómo funcionan los gastos de vivienda tras atribuir el uso a uno u otro miembro de la pareja. Este artículo de Cristóbal distingue entre gastos derivados del uso y gastos derivados de la propiedad.
En los procesos matrimoniales, en muchas ocasiones, el problema no se centra tanto en la determinación del cónyuge al que debe de atribuirse el uso de la vivienda sino que la cuestión conflictiva se centra en establecer el sujeto obligado al pago de los gastos de la vivienda.
En el ámbito de Catalunya, el Art. 233 – 23 CCCat establece que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto en los contratos en los que se constituyeron, y que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de Comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
Es decir, la norma distingue entre:
- Los gastos de uso de la vivienda serán a cargo del usuario. Los gastos que se refieren al mero uso de la vivienda, como serían los supuestos de los suministros de luz, agua, limpieza, teléfono, Internet, calefacción y semejantes, deben de ser abonados por el cónyuge que a los efectos del Art. 96 CC ( Art. 233-20 CCCat) tiene asignado el uso y disfrute de la vivienda.
- Los gastos derivados de la propiedad serán de cargo del propietario o propietarios en la respectiva cuota en que lo sean. Los gastos que se refieren a la propiedad de la vivienda, deben de ser abonados por ambos cónyuges en la proporción en la que cada esposo sea propietario de la vivienda, pues son gastos que derivan de la propiedad del inmueble y no deriva de su mero uso. Este sería el caso como criterio general de los impuestos como el Impuesto del Patrimonio o el derecho real de hipoteca.
Respecto, a los cuotas de la Comunidad de Propietarios, y a pesar de que la norma no distingue, entiendo que aquí debería diferenciarse entre cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias o derramas:
- De un lado “las cuotas ordinarias” de la Comunidad de Propietarios que se refieren a meros gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como de limpieza, ascensor, luz, agua comunitaria etc., entiendo que las debe abonar por el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda.
- De otro, las “cuotas extraordinarias” de la Comunidad de Propietarios que se refieren a la mejora del edificio por arreglos de fachada, tejado, cambio de ascensor etc., que se refieren a la propiedad y que afectan al valor y existencia del inmueble, por lo que estimo que deben de ser abonados por los propietarios del inmueble y en proporción a su propiedad.
Dicho lo cual debemos tener en cuenta que en todo caso es posible un pacto entre los ex-cónyuges sobre la forma de afrontar estos gastos, acuerdo que incluso puede ser en sentido contrario a lo establecido en el Art. 233-23 CCCat.
Finalmente, tienen dicho los Tribunales en el ámbito de Catalunya que la forma de afrontar estos gastos (hipoteca incluida) no debe ser una cuestión o pronunciamiento que deba adoptarse por el Juez como una medida más en el proceso matrimonial, precisamente por quedar establecido legal o contractualmente.
Cristóbal Pinto Andrade, ex magistrado-juez, consultor jurídico especialista en derecho de familia.
Puedes consultar su Blog https://jurisprudenciaderechofamilia.wordpress.com/